Según el reciente BOP del 21 de Diciembre de 2013, la ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE ARMILLA queda como sigue:
«ARTICULO 1.- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra administración.»
«ARTÍCULO 2.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
1. Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las CC.AA. o las Entidades Locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.
2. Se declaran de especial interés y utilidad municipal las construcciones instalaciones y obras que se relacionan a continuación, en atención a lo establecido en el art. 103.2 del T.R.L.R.H.L, por concurrir en las mismas circunstancias sociales y/o de fomento del empleo, que así lo aconsejan.
Sobre la cuota del Impuesto que grava las mencionadas construcciones, instalaciones y obras, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
2.1 Bonificación del 95 por 100, aplicable a las construcciones, instalaciones y obras que se ejecuten al amparo de cualquiera de los siguientes programas del sector público o del sector protegido, incluidos en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2.003 – 2.007, o aquellos programas de características similares que, en su caso, vengan a sustituirlos:
a) Actuaciones en viviendas para venta:
– Viviendas Protegidas de Régimen Especial en Venta.
– Viviendas Protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica.
b) Actuaciones en viviendas para alquiler:
– Viviendas Protegidas en Alquiler.
– Alojamientos Protegidos en Alquiler.
– Viviendas y Alojamientos Protegidos en Alquiler para Jóvenes.
– Viviendas para la Integración Social: bien en Promociones Públicas de Alquiler, bien mediante la Promoción Pública Directa.
– Bolsas de Viviendas para Alquiler.
– Fomento del acceso a la propiedad de viviendas desde el alquiler.
c) Actuaciones de rehabilitación:
– Transformación de la Infravivienda.
– Rehabilitación Autonómica.
– Rehabilitación Singular.
– Rehabilitación de Edificios.
– Adecuación funcional básica de viviendas.
d) Áreas de Rehabilitación Concertada.
e) Rehabilitación Integral de Barriadas.
Las bonificaciones establecidas en el apartado anterior no tienen carácter acumulable.
En los términos establecidos en el art. 22.4 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada a la misma por la Ley 11/1.999, de 21 de Abril, así como en el art. 51 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se delega en la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento la competencia para declarar la aplicación de las bonificaciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal a cada caso concreto, en atención a las circunstancias sociales y/o de promoción del empleo que concurran en cada actuación concreta, cuando la competencia para otorgar la licencia de obras respectiva corresponda a dicho órgano municipal, de acuerdo con el orden de distribución de competencias en materia de licencias de obras establecido en este Ayuntamiento entre Alcaldía y Comisión de Gobierno.
La misma competencia y en los mismos términos se delega en la Alcaldía, para los supuestos en que la competencia para otorgar la licencia de obras respectiva corresponda al Alcalde, de acuerdo con el orden de distribución de competencias en materia de licencias de obras establecido en este Ayuntamiento entre Alcaldía y Comisión de Gobierno.
Las bonificaciones se aplicarán por la Comisión de Gobierno o por la Alcaldía, según proceda, a solicitud del sujeto pasivo en la que se justificarán mediante Memoria las circunstancias de índole social y de fomento del empleo que concurren en la actuación en cuestión, y previo Informe Jurídico, relativo a la adecuada subsunción de la solicitud de bonificación en cualquiera de las previsiones establecidas en la presente Ordenanza.
2.2. Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten en las edificaciones ya existentes, que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.»
«ARTICULO 3.- SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»
«ARTÍCULO 4.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO
1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. El tipo de gravamen será el 3.30 por 100.
3. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. En caso de no construcción, el impuesto se devolverá a solicitud del interesado.»
«ARTÍCULO 5.- GESTION
1. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal la declaración correspondiente, conteniendo los elementos imprescindibles para practicar la autoliquidación, con abono simultáneo de su importe en la Tesorería Municipal, que será provisional.
Simultáneamente se solicitará la concesión de licencia urbanística a que se refiere el artículo 1 anterior.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación, formulará la liquidación definitiva, que podrá girarse al nuevo titular en caso de transmisión de las obras. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, la memoria y mediciones correspondientes.
Cuando el nuevo presupuesto o el reformado fuese de cuantía inferior y hubiese recaído acuerdo favorable a la licencia solicitada y las cantidades ingresadas mediante autoliquidación fuesen superiores al nuevo presupuesto, dicha cantidad será considerada como entrega a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez
finalizadas las obras.»
«ARTICULO 6.- INSPECCION Y RECAUDACION La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.» ![]() |
«ARTÍCULO 7.- INFRACCIONES Y SANCIONES. |
VIGENCIA
La presente Ordenanza está en vigor desde el 1º de Enero de 2.009 y permanece vigente, en la fecha actual (21 diciembre de 2013) mientras no se acuerde su modificación o derogación.
Fuente: (BOP nº 242 de 20 de diciembre de 2013
Información añadida de la sesión plenaria de 14 de Octubre de 2013.
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