No es fácil explicar a una familia porqué tributa el ajuar doméstico en una herencia,si no se encuentra en el cuadro particional. El ajuar doméstico son los muebles, enseres de uso cotidiano y demás objetos personales del familiar fallecido. (Art. 1321 CC).
Lo normal es que el Gestor, para que el contribuyente no tenga una ulterior comprobación administrativa del valor, cuantifique este ajuar en la cantidad resultante de multiplicar el tres por ciento sobre el caudal relicto del causante. De este cálculo puede excluir, a su vez, el tres por ciento del valor catastral de la parte relativa a la vivienda habitual del causante.
Así, cuanto mayor sea la cantidad a heredar mayor será el llamado ajuar domestico, salvo que pueda demostrarse que no es así. Téngase en cuenta que la base imponible del ISD, básicamente, es el caudal hereditario neto, resultado de sumar al caudal relicto el valor antes mencionado.
Pero si el Gestor es precavido, y el importe del ajuar conlleva un efecto considerable sobre la cuota a pagar por el contribuyente, debe plantearse la valoración real de ese ajuar doméstico.
Una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Septiembre de 2016 ha determinado que en la cuantificación del ajuar doméstico no puede mantenerse de forma automática la presunción legal del tres por ciento del importe del caudal relicto del causante.
El artículo 15 LISD dispone, expresamente, que “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.
Si el legislador, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración Tributaria no puede pretender mantenerse en su criterio de aplicar la previsión del valor señalada en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD) sin realizar ninguna tarea comprobadora a efectos de la regularización.
Por ejemplo: Una familia residente en Armilla (Granada) justifica que el valor de dicho ajuar fue inferior a lo que dice la ley. La consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía cuando quiera regularizar la liquidación debería al menos realizar una comprobación de que esa justificación de minusvaloración fue cierta o incierta.
El Tribunal Económico Administrativo Central entiende que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el art. 15 Ley 29/1987 que regula la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo.
En conclusión, a efectos prácticos, si el ajuar doméstico tiene un valor notablemente por debajo de lo presumiblemente apreciado por la ley, es interesante probar su ausencia o su minusvaloración. Antes hay que estudiar el beneficio valorando los honorarios del tasador experto y el ahorro que ello conlleva, porque si la tasación es correcta, el contribuyente puede hacerla valer tomando como referencia esta resolución del TEAC.
Notas de actualización:
2018: Las consultas V3293-18 de 28 de diciembre de 2018 y la V2964-18 de 16 de noviembre de 2018 determinan que para el cálculo del ajuar doméstico no se deben incluir los legados.
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