Usucapión. Otra forma de adquirir un bien.

¿Es posible adquirir un bien inmueble sin haberlo comprado, ni heredado? Sí, gracias a la llamada prescripción adquisitiva, mÔs conocida como usucapión.

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Esta figura, contemplada en el art 1930 y siguientes del Código Civil, permite que una persona que disfruta y conserva un bien inmueble, sin ser el propietario, pero presentÔndose como tal, de una manera pacífica e ininterrumpida, pueda adquirir su pleno dominio si un juzgado así lo otorga.

Esto quiere decir que si una persona ocupa un inmueble, que no es de nadie, y permanece en Ʃl durante mƔs de 30 aƱos, haciƩndose cargo de su mantenimiento, el pago de impuestos e incluso suministros afectos a la propiedad, siempre que lo haga de manera ininterrumpida podrƔ ganar su propiedad.

Usucapión ordinaria:

Teniendo un justo título (un contrato de compraventa, donación, permuta o partición hereditaria) no se ha podido inmatricular el bien a nombre de la persona que ocupa y posee el bien inmueble de buena fe.

Una veces son inmuebles que se compraron hace mÔs de 10 años o 20 años  y que se han venido poseyendo con apariencia de dominio, pero que registralmente no son de nadie.

  • Ā Bienes Inmuebles: 10 aƱos entre presentes (personas que residen en el mismo lugar) y 20 entre ausentes (si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
  • Ā Bienes muebles:Ā 3 aƱos.

Otras veces, son porciones de terreno rústico que se vendieron y que pudieran ser del colindante, pero que en ausencia de titularidad registral y catastral de este último podrían pasar al que realiza la usucapión.

Usucapión extraordinaria:

Este caso suele ocurrir con los terrenos rústicos abandonados, que no estando inmatriculados en el Registro de la Propiedad, una persona se hace cargo de ellos y los utiliza para una explotación agropecuaria o recreativa. Al cabo de 30 años podría adquirirlos para sí, sin necesidad e justo título, pero que los haya poseído de manera ininterrumpida..

Refuerza bastante el objetivo de ser dueño el haber sufragado el IBI, porque incluso es posible ser titular catastral, aunque no registral, de la finca. No obstante los juzgados y tribunales son restrictivos al respecto (STSS de 2-12-1998 y de 26-05-2000), por lo que habrÔ que presentar mÔs elementos que permitan demostrar su posesión pacífica e ininterrumpida.

La okupación no es forma de usucapión.

No serĆ­a posible usucapir un bien inmueble mediante una ocupación ilegal, porque no reĆŗne el requisito de la transparencia y no se actĆŗa como dueƱo frente a terceros. AdemĆ”s es posible que el bien inmueble estĆ© a efectos registrales a nombre de otra persona y entonces entrarĆ­a en juego la figura de la ā€œusucapión contra tabulasā€, lo que aƱade dificultad a su adquisición.

La usucapión en el Registro de la Propiedad.

La inscripción de un bien en el Registro de la Propiedad disipa todas las dudas. De ahí que para usucapir hablemos de:

  • Usucapión secundum tabulas que beneficia al que tiene inscrito su derecho (art. 35 LH)
  • Usucapión contra tabulas cuando esta forma de adquirir desafĆ­a a lo inscrito. (art. 36 LH)

Fiscalidad de la usucapión

La Dirección General de Tributos entiende que este hecho jurídico al no ser una transmisión, sino tan sólo una forma de adquisición, no estaría sujeto ni a ITP ni a AJD, si ser realiza por la vía judicial.

ĀæCree que puede adquirir algĆŗn bien inmueble por esta vĆ­a?

  • Pida una nota simple del Registro de la Propiedad.
  • Revise la documentación catastral del inmueble y los recibos del IBI.
  • Infórmese con su asesor legal de confianza.

Fuente:

  • Arts 1931 y ss. del CC.
  • V0243-22 de la DGT.