La tributación de la plusvalía a pérdida.

El cálculo de la cuota del Impuesto del Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) se realiza mediante un cálculo que toma como referencia el valor del suelo del inmueble urbano. La norma establece, por mor de una “fictio iuris”, el incremento anual que dicho suelo tendría.claim

De tal modo, que aunque la transmisión se realice obteniendo una pérdida seguiría tributando en la Hacienda Local.

La sentencia del pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucional el Impuesto del Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) en el supuesto de que no haya habido un incremento del valor.

El  Tribunal Constitucional contesta  la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por  el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia, en relación con la tributación de un inmueble a pérdida, señalando que  se vulnera el principio de capacidad económica (art 31.1 CE).

Esta resolución beneficia a los contribuyentes residentes en el territorio foral de Guipúzcoa, pero por el principio de igualdad jurídica, cualquier otro jugado o tribunal debería pronunciarse en este sentido.

Desde mi opinión, este caso, no supone una manifestación de riqueza o de renta, pues la transmisión a pérdida no genera ganancia alguna y, por ende, no nace el hecho imponible. La falta de capacidad económica y el principio de igualdad, en relación con los contribuyentes que han ganado la no sujeción a este impuesto nunca le otorgaría al transmisor la condición de sujeto pasivo (art 106 del RD Leg. 2/2004).  Esto supone que no nacería ninguna obligación, ni material, ni formal.

Sin embargo, esta sentencia del Tribunal Constitucional no impide el devengo y obligatoriedad de liquidar y pagar el impuesto en el resto de territorio español.

Y ello no ocurre mientras:

1-No se cambie la actual Ley de Haciendas Locales.

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el art. 1.4 y 7.4 de la norma foral 16/1989. No lo hace, expresamente, sobre la Ley de Haciendas Locales.

Pero el legislador por el principio de igualdad debería efectuar un cambio en la redacción de los arts. 104 y 107 del  RD Legislativo 2/2004.

Por ejemplo, el legislador no dudó en efectuar un cambio incorporando el apartado 4 en el art 104 del texto. Esto fue con ocasión de las transmisiones de inmuebles a la SAREB que las  exceptúa de sujeción. Igual técnica podría adoptar para este tipo de transmisiones a pérdida.

2-La Administración no contemple otra cosa.

El impuesto de plusvalía es un tributo potestativo para los Ayuntamientos, es decir, que puede no contemplarse si esa es la voluntad del pleno.

La ley  permite que el Ayuntamiento contemple exenciones objetivas y bonificaciones, para que técnicamente, en ciertas ocasiones, como ésta, no quede gravada la operación. Con todo, no parece que esto sea viable dado el escenario presupuestario actual.

3-Sea ganado un recurso contra el acto de liquidación.

Que actualmente haya que liquidar y pagar, no significa que el contribuyente no pueda reclamar la devolución de las cantidades abonadas.

Es decir, tras cumplir con la ley  posteriormente puede acudir a la vía administrativa: solicitud de rectificación de autoliquidaciones con objeto de la devolución de ingresos indebidos y en caso negativo,  el recurso de reposición, la reclamación económico-administrativa (sólo en algunos casos)  o ulterior acción contencioso-administrativa.

La reclamación de los ingresos indebidos puede efectuarse siempre y cuando no hayan transcurrido más de cuatro años desde el ingreso a la Hacienda Local, y se dé el supuesto de transmisión a pérdida

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