La extinción de condominio artificiosa tributa por TPO.
La calificación de unos hechos son importantes para saber qué es lo que tributamos. Para eso hay que realizar un profundo estudio de la norma, de forma holística, teniendo bien presente lo ocurrido. El caso que nos ocupa es que el se sustanció el 20 de junio de 2025 en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El caso.
Imaginemos que una persona quiere comprar un inmueble, pero quiere eludir la mayor parte del pago del ITP, modalidad TPO.
Diseña el comprador una compra en dos fases:
- Primero adquiere de forma onerosa en 10% del inmueble. Tras esta compraventa permanece en proindiviso, por poco tiempo, con el otro copropietario que tiene un 90% del bien.
- Más tarde, en una segunda fase decide deshacer el proindiviso, mediante una extinción del condominio, quedándose con todo quien tenía el 10%.
El sujeto pasivo alega, en la tributación de este acto, que al tratarse de una cosa indivisible o que de hacerlo desmerezca mucho por su división, se adjudica a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Vamos lo que dice el art. 1062 del CC. Algo que supone con la normativa del ITP en la mano, y obviando la normativa general, de un acto sujeto a la modalidad de AJD.
Con esa estratagema lo que debió tributar al 6%, ahora lo hace tributar al 0,75%.
La Administración autonómica no está de acuerdo y llega el caso al TSJ de Madrid.
La sentencia.
El Tribunal en su sentencia 482/2025 dice que evidentemente es una acción artificiosa para tributar menos. No existen pruebas que demuestren lo contrario.
Una cosa es que un bien forme parte de un proinvidiso real: sea por herencia, por comunidad de bienes, por haber tenido bienes en gananciales, etc. Otra muy diferente es provocar el proindiviso de manera artificiosa para, en realidad, comprar en diferido.
Y es que, muchas veces el desconocimiento de la Ley General Tributaria lleva a la inventiva.
Dice el art. 13 LGT que «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado».
Por ello es necesario acudir a la esencia o causa del negocio concertado, y a tal fin reviste una utilidad inapreciable los antecedentes y actos coetáneos y posteriores de quienes practican la operación gravada.
Tributación del Exceso de Adjudicación.
Los excesos de adjudicación no tributan como parece…. Depende del caso.
El valor de las cosas en el ITP-AJD
El valor fiscal de las cosas explicado por un Gestor de Granada.
Nota: Los artículos de este blog, sus enlaces y comentarios se proporcionan como una orientación general, a efectos únicamente informativos. Por tanto, no pueden tomarse como si fuera asesoramiento. Aunque todo está contrastado no podemos garantizar la exactitud de lo escrito. Para un asesoramiento preciso debe consultar con el Gestor, bien mediante una consulta online o una presencial.



