El valor de las cosas en el ITP-AJD

Todos sabemos que no se debe confundir valor y precio. Pero no siempre el precio obtenido por una venta, o el valor fijado en una donación, es lo que sirve de base para tributar.

Esto es así, porque la Administración determina que hay un valor mínimo por debajo del cual no es posible tributar.

Antes de la Ley 11/2021

El valor a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales podía ser discutible.

Ello porque:

  • La STS 843/2018 indicaba que el método que tiene la Administración para fijar la base imponible de un inmueble no era idóneo.
  • La STS 5306/2015 obligaba a la Administración a que se personara en el lugar concreto para valorar el bien, como es el caso de los inmuebles.

Desde la Ley 11/2021 (*)

Después, toda la jurisprudencia, antes mencionada, se ha tirado por tierra con la creación del «valor de referencia objetivo».

También es cierto que ya no le servirán a la Administración las tasaciones hipotecarias que se anexaban a la escritura para hacer liquidaciones paralelas o complementarias.

Este valor opera sobre el ITP-AJD, el Impuesto del Patrimonio, y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. No obstante, y conociendo que la Administración es muy dada a aplicar el principio de unicidad, podrá servir de base a otros tributos.

En el IRPF este valor, fijado para el ITP, no opera del mismo modo para las transmisiones onerosas. La Dirección General de Tributos viene avalando en sus resoluciones una suerte de principio de estanqueidad (V1601-22 y V1607-22).

De tal manera que antes de realizar una operación (compraventa, donación, aceptación de herencia, etc…) hay que saber lo que realmente vale y lo que fiscalmente será la base imponible.

Notas.

(*) Nueva redacción del art. 10 del RD Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITP-AJD y art. 10 de la Ley del Impuesto del Patrimonio.

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