Responsabilidad de la Administración por el anormal funcionamiento (motivo COVID-19).

Todos comprendimos, cuando apareció la crisis sanitaria que la Administración no nos pudiera atender por las vías establecidas y tuviéramos que realizar una ardua tarea de interrelación telemática. Los colaboradores sociales de la AEAT y los autorizados de RED de la Seguridad Social sabemos algo de esto, hasta límites insospechados.

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Sin embargo, pasado el tiempo se ha instalado una «nueva anormalidad»  en el funcionamiento de la Administración, aún habiendo superado todas las etapas de desescalada y habiéndose levantado el estado de alarma.

Ello ha provocado en muchos ciudadanos severos perjuicios en sus derechos e intereses, creando un estado de indefensión inadmisible en un Estado de Derecho.

De modo que, cuando se revise la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) por las medidas adoptadas u omitidas por la Administración, por las lesiones en bienes y derechos de los particulares,  se entenderá bien, que sin habilitación legal no se puede crear un estado permanente de anormal funcionamiento de la Administración.

Si la circunstancia aducida actualmente por la Administración es la crisis sanitaria de la COVID-19, ello no obsta, para que el administrado deba tener una seguridad jurídica en relación a procedimientos administrativos en los que sea interesado.

Desde el levantamiento de la suspensión de plazos (ver nota ut infra) además se entiende que debe existir una atención, de servicios mínimos al menos,  en las oficinas de registro. Lo contrario provocaría indefensión a quienes no desean someterse o no les es posible acceder al procedimiento telemático. A colación debe decirse que es una opción que aún se permite, para la mayoría de la población, a tenor de lo expresado en la actual ley de procedimiento administrativo.

Casos paradigmáticos son los trámites de:

  • La Renta Mínima Vital destinada a colectivos poco familiarizados con la telemática, que carecen de una atención presencial en el INSS. Muchas personas si no cuentan con la ayuda de un colaborador se quedarán sin poder solicitarla.
  • La solicitud de ayudas en varios centros de la Junta de Andalucía, algunos totalmente cerrados al público. En estos casos, la única forma de presentación es mediante la firma digital, que no todo el mundo dispone, dado que no cuenta con el soporte donde descargarla.
  • La adjudicación de contratos  sin la publicación requerida. (LCSP y Ley de Transparencia)
  • La obtención en plazo del impuesto de la plusvalía en algunos Ayuntamientos, lo que supone sanción por presentación extemporánea. Para ciertas cosas la Administración no cuenta con el sentido común con el que debe contar el ciudadano y aplica el reglamento sin miramientos.

La falta de atención al público.

La  Administración no puede alegar una fuerza mayor en el momento y hora en que levantó el estado de alarma, sin haber previsto una norma con rango de ley que permita el actual funcionamiento irregular de la administración.

La Administración no puede excusar que sus instalaciones no están preparadas para la atención al público, porque debe adecuarlas para su uso.

Tampoco puede obligar al ciudadano al uso indiscriminado de medios telemáticos sin habilitación legal, pues estos medios complementan o coadyuvan a los presenciales, mientras no se determine otra cosa. 

Si los sistemas telemáticos se utilizan de manera indiscriminada se está contra la doctrina del «favor civis» en aquellos aspectos que no están bien regulados por el legislador. El uso de estos medios por los particulares es un derecho, no una obligación.

En la falta de atención presencial al público parecen olvidarse las Administraciones del  art. 13 de la Ley 39/2015. Nos dice en su letra e) que las personas tienen derecho «A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.»

En este tiempo, existen casos donde se produce una clara antijuridicidad. Y esta antijuridicidad estriba en los casos en que no ha existido la diligencia debida basándonos en la STS de 17 de febrero de 2015.

El nexo causal.

El administrado debe saber  que la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, al efecto dispone, que: » 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

Y es que el Gobierno ya ha previsto una avalancha de demandas en este sentido en la Disposición Adicional 19 del RDL 11/2020 de 31 de marzo, contemplando expresamente medidas de agilización procesal en el orden contencioso-administrativo.

Fuentes:

  • Ley 39 y 40/2015 de 1 de octubre
  • RDL 11/2020 de 31 de Marzo.
  • RD. 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

Nota:

El escrito ha sido publicado el 31 de julio de 2020.

Nada obsta para que puedan declararse futuros estados de alarma.

Puedes contarme tu caso en los comentarios.

5 comentarios sobre “Responsabilidad de la Administración por el anormal funcionamiento (motivo COVID-19).

  1. Buenos días. Soy abogado y tengo un cliente autónomo que no pudo presentar una ayuda en plazo porque la Administración estaba cerrada y tras obtener una firma digital, la web estaba inoperativa por labores de mantenimiento.
    Releyendo jurisprudencia creo que podemos alegar aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad. Entiendo que mi cliente no pudo tramitar conforme a la ley de procedimiento, que yo obré conforme a la lex artis y que habiendo o no nexo causal, si la administración hubiese articulado otro proceder, mi cliente no habría sufrido tal lesion en su derechos.
    ¿Qué piensa al respecto?

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  2. Buenas tardes, Ramón.
    La propia ley ampara al ciudadano en los casos de Estado de alarma, excepción y sitio (art. 3.2 LO 4/1981) y cuando esté decae (fin del estado de alarma) el amparo viene por el art. 32 de la Ley 39/2015.
    Aunque la doctrina en la que quiere basar su reclamación está más relacionada con el ámbito sanitario, siempre que cuente con medios de prueba suficientes, nada obsta para alegarla. Le recomiendo un exhaustivo estudio de su caso, sobre todo de las habilitaciones legales sobre el trámite que menciona. Muy pronto habrá jurisprudencia sobre todo esto. Muchas gracias por leer el blog.

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  3. La Administración debe tener además del telefónico otro medio de atención: presencial o telemático.
    Compruebe primero si tiene Sede Electrónica o un correo electrónico habilitado para que puedan atenderle.
    Si no es así, puede poner una queja o sugerencia.
    En cuanto a la denuncia: Primero hay que valorar el daño y el nexo causal, y si procede iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
    Si quiere podemos recomendarle un abogado de confianza para que pueda estudiar su caso.

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